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Resolución 155/2007

Secretaría de Comercio Interior MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

ARGENPAPA. Argentina, 13-09-2007
Resolución 155/2007 : Compensación, a aquellos agentes minoristas que comercialicen papa “calidad comercial, de características normales y habituales”.
Secretaría de Comercio Interior MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Créase en el ámbito de la Secretaría de Comercio Interior un mecanismo destinado a otorgar una compensación, a aquellos agentes minoristas que comercialicen papa “calidad comercial, de características normales y habituales”. Bs. As., 10/9/2007 VISTO el Expediente Nº S01:0343670/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO: Que los mercados agroalimentarios se encuentran en un proceso de crecimiento nacional e internacional, generando un escenario que tiene directa incidencia sobre los precios y consecuentemente sobre los consumidores.
Que a los efectos de recomponer el equilibrio del sector y asegurar los preceptos sobre abastecimiento, resulta necesario regular el mercado de papa, creando para ello los mecanismos pertinentes.
Que en materia de abastecimiento, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de la población, comprende a todos los procesos económicos y etapas de la actividad. Que el Gobierno Nacional tiene como objetivo prioritario preservar los equilibrios macroeconómicos alcanzados, siendo un elemento central, garantizar la estabilidad de precios.
Que es indispensable, al mismo tiempo, preservar el poder adquisitivo de la población, en particular de los sectores de menores ingresos.
se trata de productos de consumo esencial de alta incidencia en el mercado interno. Que para el logro de tales objetivos, resulta conveniente generar un mecanismo que permita, mientras perdure esta condición excepcional en el mercado, compensar a los agentes comercializadores que abastecen el consumo interno.
Que la Ley Nº 20.680 constituye un instrumento idóneo para actuar en la coyuntura, en función de los proyectos económicos de fondo, sustentados por el ESTADO NACIONAL.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su carácter de Autoridad de Aplicación y en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.680, es la encargada de administrar el mecanismo en cuestión.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.680 y el Decreto Nº 877 de fecha 12 de julio de 2006.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION un mecanismo destinado a otorgar una compensación de PESOS CERO CON TREINTA CENTAVOS ($ 0,30) por kilo, a aquellos agentes minoristas que comercialicen papa “calidad comercial, de características normales y habituales”.
Art. 2º — A los efectos de acceder a la mencionada compensación, deberá acreditarse que han adquirido dicho producto, a un precio de hasta PESOS UNO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1,35) por kilo y que han vendido el mismo“al público consumidor”, a un precio de hasta PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por kilo . Los valores expresados constituyen “precio final incluyendo Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)” . Deberán acreditar también, en todos los casos, que la diferencia obtenida entre las operaciones de compra y de venta del producto en cuestión, no haya sido superior a PESOS CINCO CENTAVOS ($ 0,05) por kilo comercializado.
Art. 3º — Los agentes citados precedentemente, deberán probar los extremos enunciados, acompañando la pertinente documentación ante la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, 4º piso, Sector Nº 32, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de NUEVE Y TREINTA HORAS (9:30 hs) a TRECE HORAS (13:00 hs) y de TRECE TREINTA HORAS (13:30 hs) a DIECISIETE HORAS (17:00 hs).
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Mario G. Moreno.